Articulo 57 Puertos y Tra...e Marítimo

Articulo 57 Puertos y Transporte Marítimo

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Artículo 57. Garantía definitiva de las obras.

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1.- En el plazo que establezca la Administración portuaria, el concesionario tendrá que constituir una garantía definitiva por el importe de al menos el 4% del valor de las obras que en su caso se autoricen. Dicha garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en la legislación en materia de tesorería de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- Si el concesionario no constituyera la garantía en el plazo previsto en el título de otorgamiento, se entenderá que renuncia a la concesión. En este caso, el concesionario perderá la garantía provisional constituida, que será incautada por la Administración portuaria.

3.- La extinción de la concesión por caducidad comportará la pérdida de la garantía constituida.

4.- La garantía responde de las obras a realizar y queda afecta a las responsabilidades derivadas de indemnizaciones y de penalidades.

5.- En caso de que se proceda a la ejecución total o parcial de la garantía constituida, el concesionario estará obligado a completarla o restituirla en el plazo de un mes.

6.- La garantía se devolverá al concesionario en el plazo de un mes desde la aprobación del acta de reconocimiento de las obras o instalaciones, con deducción, si procede, de las cuantías que deban hacerse efectivas en concepto de penalizaciones y responsabilidades.

7.- Previamente a la devolución de la garantía tendrá que haberse constituido la garantía de explotación a que se refiere el artículo siguiente.