Articulo 57 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Artículo 57. Constitución de derechos reales

Vigente

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1. Pueden constituirse derechos reales sobre los derechos dimanantes de la concesión, previa autorización de la Administración portuaria.

2. La Administración portuaria autoriza la constitución de derechos reales sobre los derechos dimanantes de la concesión, siempre que:

a) El titular de la concesión esté al corriente de sus obligaciones ante la Administración portuaria.

b) La concesión no esté sometida a causa de extinción.

c) El plazo de constitución de los derechos reales no exceda de lo que falte para la extinción de la concesión.

d) Los derechos reales tengan una finalidad análoga o complementaria al objeto de la concesión.

e) Las condiciones de la concesión no se opongan de forma sobrevenida a las determinaciones de la ordenación sectorial y urbanística de la zona de servicio portuaria.

3. En el caso del derecho real de hipoteca, solo se autoriza si esta, además, se constituye como garantía de préstamos u otras formas de crédito contraídos por la persona titular de la concesión para financiar la adquisición o para la realización, modificación o ampliación de las obras, construcciones o instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada. Estas hipotecas no pueden constituirse por un plazo superior al de vigencia de la concesión y deben cancelarse cuando esta se extinga.

4. La Administración portuaria no reconoce la existencia de los derechos reales constituidos sobre los derechos dimanantes de la concesión sin previa autorización. Además, si en la escritura de constitución del derecho real no consta la autorización de la Administración portuaria, el registrador de la propiedad tiene que denegar su inscripción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020