Articulo 57 Puertos de Galicia

Articulo 57 Puertos de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 57. Utilización del dominio público portuario

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en la presente ley, en su normativa de desarrollo y en la normativa estatal que resulte de aplicación, y estará basada en el principio de desarrollo sostenible y respeto a la normativa medioambiental.

2. La utilización del dominio público portuario para usos que tengan especiales circunstancias de exclusividad, intensidad, peligro o rentabilidad exigirá el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión.

3. Toda utilización del dominio público portuario deberá ser compatible con la planificación existente y congruente con los usos y fines propios del mismo. Puertos de Galicia conserva en todo momento las facultades de control y de policía a fin de garantizar el uso adecuado del dominio público portuario.

A estos efectos, la persona titular de una autorización o concesión de ocupación demanial o de una autorización para el desempeño de actividades comerciales, industriales o de servicios queda obligada a informar de las incidencias que se produzcan y a cumplir las instrucciones que dicte Puertos de Galicia.

4. Las autorizaciones y concesiones otorgadas al amparo de la presente ley no eximen a las personas titulares de las mismas de obtener los permisos, licencias y demás autorizaciones exigidos por otras disposiciones legales. No obstante, la obtención de estos con anterioridad a la del título administrativo exigible conforme a esta ley no presupondrá, en modo alguno, la obtención de este último, y su eficacia quedará demorada hasta el otorgamiento del título en cuestión.

5. Cuando algún órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o cualquier organismo o entidad vinculada o dependiente de la misma requiera la utilización del dominio público portuario, solicitará de Puertos de Galicia los bienes de dominio público necesarios, quien autorizará dicha utilización siempre que sea compatible con la normal explotación del puerto y durante el tiempo que sea preciso, debiendo suscribir el correspondiente convenio, en el cual se establecerán las condiciones de la utilización, incluyendo las tasas que, en su caso, procedan y los costes que debe asumir aquel.

Cuando sea precisa la utilización del dominio público portuario por algún órgano de la Administración general del Estado, las entidades que integran la Administración local o cualquier organismo o entidad dependiente de cualquiera de ellas para su dedicación a un uso o servicio de su competencia, se procederá de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2017 en vigor desde 14-06-2018