Articulo 57 Protección Civil

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Artículo 57. Distinciones.

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El Gobierno debe establecer las distinciones y honores que correspondan en materia de protección civil, a fin de distinguir a las personas físicas o jurídicas que destaquen en la tarea de protección, tanto en su aspecto preventivo como operativo, de las personas y sus bienes y del medio ambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997