Articulo 57 Protección Civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 57. Distinciones.
Vigente
El Gobierno debe establecer las distinciones y honores que correspondan en materia de protección civil, a fin de distinguir a las personas físicas o jurídicas que destaquen en la tarea de protección, tanto en su aspecto preventivo como operativo, de las personas y sus bienes y del medio ambiente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997