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Articulo 57 Protección de los animales en La Rioja -Derogada-

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Artículo 57. Medidas provisionales.

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1. El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como medidas provisionales, las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Se procederá a la retirada provisional o temporal de los animales, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente ley, que recomienden una retirada urgente e inmediata al objeto de garantizarles su protección.

c) Incautación de animales para garantizar la integridad física del animal, sin perjuicio de la aplicación del decomiso preventivo que se puede determinar a criterio de la autoridad actuante en el momento de levantar el acta de inspección o interponer la denuncia.

d) Se procederá al cierre o clausura inmediata de todos los establecimientos, instalaciones o servicios que carezcan de las autorizaciones obligatorias o registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no sean subsanados los defectos o cumplan los requisitos legalmente exigibles para la protección, defensa y bienestar de los animales.

2. Se mantendrán vigentes las medidas provisionales mientras persistan las causas que motivaron justificadamente su adopción.

3. Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, incautación, transporte y sacrificio y, en general, los derivados de las medidas provisionales serán por cuenta del infractor.

4. La comisión de las infracciones muy graves o la reincidencia de las infracciones graves puede conllevar el cierre temporal de las instalaciones, los locales o los establecimientos respectivos, con la correspondiente anotación en el registro de núcleos zoológicos, así como la inhabilitación para la tenencia de animales por un periodo de seis meses a cinco años.

5. La comisión de las infracciones muy graves o la reincidencia en las infracciones graves puede conllevar el cese o la interrupción de la actividad por un periodo de seis meses a cinco años.

6. En el caso de infracciones cometidas por veterinarios colaboradores podrá acordarse, como sanción accesoria, la retirada, no renovación o cancelación de la habilitación concedida, con prohibición de volverla a solicitar por un periodo no inferior a tres meses ni superior a cinco años.

7. Solo por resolución del órgano competente, serán levantadas o confirmadas las medidas provisionales; en todo caso, su adopción no prejuzga la responsabilidad administrativa o penal de los afectados por las mismas.

8. La autoridad competente podrá tomar la decisión sobre el destino del animal, mediante la correspondiente resolución del oportuno procedimiento adecuado, en el caso de que prolongar el depósito de los animales procedentes de retiradas cautelares les ocasionase sufrimientos innecesarios o implicase peligro o riesgo para su supervivencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2018 en vigor desde 30-11-2018