Articulo 57 Procesal militar

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Artículo 57.

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Las abstenciones y los incidentes de recusación serán resueltos por el órgano judicial militar, que señala la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, por el procedimiento que se establece en el presente capitulo.

La abstención o recusación de los Secretarios Relatores será resuelta por el órgano judicial militar a que pertenezca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989