Articulo 57 Plan General de Ordenación Forestal
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Artículo 57. Del uso recreativo de los montes.

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1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 3/1993, Forestal, y su Reglamento sobre el uso recreativo de los montes se potenciará en las instalaciones públicas forestales y aquellas conveniadas con entidades sin ánimo de lucro las funciones formativas y educativas, dirigidas prioritariamente a los centros educativos y asociaciones juveniles de aire libre.

En las instalaciones se procurará que existan dotaciones interpretativas tematizadas en base a uno o varios de los aspectos singulares del área forestal en que se ubica. A estos efectos se primará la recuperación de patrimonio arquitectónico existente tales como antiguas construcciones forestales.

2. Se creará una red de senderos basados en la recuperación y tratamiento adecuado de las vías pecuarias y los caminos tradicionales de montaña, fomentando la revalorización de aquellos itinerarios históricos y rurales, evitando en la medida de lo posible el trazado por carreteras asfaltadas y pistas forestales de tránsito de vehículos motorizados. Cada sendero establecerá el uso adecuado en función de sus características: ecuestre, ciclista, a pie u otros no motorizados.

3. Los Planes Forestales de Demarcación, para cada ámbito establecerán una ordenación de los usos recreativos teniendo en cuenta las previsiones del presente Plan y la practica ordenada del turismo rural que se desarrolle de forma compatible con la protección, conservación y mejora de los espacios forestales.