Articulo 57 Patrimonio natural

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Artículo 57. Medidas de conservación.

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1. La consejería competente en materia de patrimonio natural establecerá para los espacios incluidos en la Red Natura 2000, tanto en los instrumentos de planificación como a través del procedimiento de evaluación ambiental de las repercusiones de planes, programas y proyectos, las medidas de conservación necesarias, que tendrán en cuenta las relaciones dinámicas entre los diferentes hábitats naturales y especies de interés comunitario, así como las circunstancias de orden económico, social y cultural y las particularidades locales y regionales.

2. Las administraciones públicas y los particulares estarán obligados a adoptar tales medidas en el ejercicio de sus actividades, en tanto que las mismas puedan tener un efecto apreciable en sus objetivos de conservación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015