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Articulo 57 Patrimonio de Galicia -Parcialmente derogada-

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Artículo 57. Reversiones y retrocesiones.

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Las reversiones de bienes y derechos adquiridos a título gratuito se apreciarán, cuando se haya producido el hecho que genera la reversión, por los órganos que resulten competentes para su adquisición.

Las retrocesiones de bienes y derechos adscritos a la Comunidad Autónoma se acordarán por el Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2011 en vigor desde 24-11-2011