Articulo 57 Patrimonio de Canarias

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Artículo 57. Procedimiento.

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1. La solicitud de cesión se dirigirá a la dirección general competente en materia de patrimonio, con indicación del bien o derecho cuya cesión se solicita y el fin o fines a que se destinará, acompañado de la acreditación de la persona que formula la solicitud, así como de la documentación acreditativa de que reúne las condiciones previstas en el artículo 54.1 y la que acredite que cuenta con los medios necesarios para el cumplimiento de los fines previstos.

2. La citada dirección general, oídas las distintas consejerías sobre su posible interés en la afectación del bien, emitirá informe, en su caso, de que no se juzga previsible su afectación o explotación, y tramitará el correspondiente expediente, en el que se habrán de incorporar los correspondientes informes del Servicio Jurídico y de la Intervención.

3. La cesión, y en su caso la reversión, se harán constar en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma. Si la cesión de uso tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006