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Articulo 57 Ordenación del Territorio de Canarias

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Artículo 57. Ejercicio de derechos y deberes.

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Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el previo cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley o, en virtud de ella, por el planeamiento con arreglo a la clasificación, categorización y, en su caso, calificación urbanística del suelo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-05-1999 en vigor desde 15-05-1999