Articulo 57 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 57. Unidad mínima de actuación forestal y límite a la segregación de montes

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1. La unidad mínima de actuación forestal es de diez hectáreas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final segunda de esta Ley.

2. Serán indivisibles las parcelas forestales de superficie inferior a diez hectáreas. No obstante, serán divisibles por causa no imputable al propietario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005