Articulo 57 Memoria Democrática
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Artículo 57. Consejo de la Memoria Democrática.

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1. Se crea el Consejo de la Memoria Democrática adscrito al Ministerio competente en materia de memoria democrática, como órgano colegiado consultivo y de participación de las entidades memorialistas españolas.

2. El Consejo, cuya presidencia corresponderá a la persona titular del ministerio competente en materia de memoria democrática, estará compuesto por representantes de la Administración General del Estado, de las entidades memorialistas y de expertos en este ámbito. Reglamentariamente se determinará su composición y régimen de funcionamiento, que respetará una representación equilibrada de hombres y mujeres.

3. El Consejo de la Memoria Democrática tendrá las siguientes funciones:

a) Informar el proyecto del Plan de Memoria Democrática así como el plan plurianual de búsqueda, localización, exhumación e identificación y conocer los informes anuales de seguimiento y evaluación de los mismos.

b) Informar las propuestas de disposiciones reglamentarias relacionadas con el desarrollo de esta ley.

c) Elaborar, a propuesta de la presidencia o por iniciativa propia, informes y recomendaciones sobre la política de memoria democrática.

d) Valorar y emitir dictamen acerca del informe sobre las ayudas y apoyos que anualmente realice la Administración General del Estado y sobre las medidas que contribuyan a la consecución de los objetivos de esta ley a través de la actuación de entidades memorialistas, a las que apoyará en su creación y mantenimiento.

4. Para el cumplimiento de sus funciones, los miembros del Consejo de Memoria podrán acceder a archivos y fondos documentales, tanto oficiales como no oficiales.

5. En relación con lo establecido en el artículo 15, en el seno del Consejo de la Memoria Democrática se constituirá una Comisión de ámbito estatal, de carácter académico, temporal y no judicial, independiente, con la finalidad de contribuir al esclarecimiento de las violaciones de los derechos humanos durante la Guerra y la Dictadura, como forma de favorecer la convivencia democrática, mediante la recepción de testimonios, información y recopilación de documentos y de otros antecedentes que le permitan, con objetividad e imparcialidad, la elaboración de conclusiones y recomendaciones para la reparación de las víctimas y evitar a que tales hechos vuelvan a repetirse en el futuro.

La Comisión elaborará un informe para sistematizar la información existente sobre las violaciones de derechos humanos durante la Guerra y la Dictadura, con el objeto de superar la fragmentación y dispersión de información y esfuerzos. Igualmente, podrá proponer un plan ordenado de investigaciones, así como la promoción de metodologías y protocolos de actuación en este ámbito.

Reglamentariamente se establecerá la composición de la Comisión, que contará con personas de reconocido prestigio en el mundo académico y en el ámbito de los derechos humanos, el plazo en que deberá dar cumplimiento a su cometido, así como las condiciones para que el Consejo pueda contar con un mecanismo formal de validación, presentación formal y difusión de las conclusiones de sus informes, asegurando la participación y el reconocimiento oficial de las víctimas y sus familiares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-10-2022 en vigor desde 21-10-2022