Articulo 57 Medidas 2001 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 57. Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

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Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente forma.

«2. A la enseñanza de formación de la Guardia Civil se podrá acceder directamente, por promoción interna o por cambio de Escala, de acuerdo con lo regulado en este capítulo» .

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 38, quedando con la siguiente redacción:

«3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar en el Cuerpo de la Guardia Civil conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen que el resto de los alumnos. Al ingresar en los centros docentes para su formación, permanecerán en la situación administrativa de procedencia, cuando el acceso sea por promoción interna o por cambio de Escala; cuando lo hagan por acceso directo pasarán a la situación de excedencia voluntaria en su Escala de origen.»

Tres. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 63, quedando redactado de la siguiente forma:

«En las evaluaciones para el ascenso por selección la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo normalmente será entre uno y tres. En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad el número de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas.»

El resto del apartado conserva su redacción actual. Cuatro. Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 1 del artículo 83, que queda redactado de la siguiente forma:

«e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos por naturaleza o adopción o por acogimiento permanente o preadoptivo. En este supuesto tendrán derecho a un periodo de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que vinieran disfrutando.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a un año los que lo soliciten para encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

Estos derechos no podrán ser ejercidos simultáneamente por dos o más guardias civiles, por el mismo sujeto causante.»

Cinco. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 6 del artículo 83, que queda de la siguiente forma:

«El guardia civil que solicite el pase a la situación de excedencia voluntaria por alguno de los supuestos recogidos en la letra e) del apartado 1 de este artículo, podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno con el límite máximo determinado en dicho apartado.»

El resto del apartado queda con la misma redacción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2001 en vigor desde 01-01-2002