Articulo 57 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 57. Aplicación a las Comunidades Autónomas.

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Sin perjuicio del régimen especial de los territorios históricos del País Vasco y Navarra, esta Sección y la disposición transitoria octava de esta Ley serán de aplicación a todas las Administraciones públicas, como norma dictada al amparo del artículo 149.1.8.ª y 14.ª de la Constitución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997