Articulo 57 Ley derogada de Defensa de la competencia
Artículo cincuenta y siete.- Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración
(DEROGADO)
1. Se crea la tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización del análisis y estudio de todo proyecto u operación de concentración de empresas que se lleven a cabo con arreglo al artículo 14 de la presente Ley.
3. No estará sujeta a la tasa la consulta previa prevista en el apartado 5.o del artículo 15 de esta Ley.
4. Serán sujetos pasivos de las tasas las entidades que resulten obligadas a notificar la operación de concentración.
5. El devengo de la tasa se producirá cuando el sujeto pasivo presente la notificación prevista en el artículo 15 de esta Ley, por la que se inicia la actividad o el expediente administrativo.
6. La cuantía de la tasa regulada en este precepto será:
a) De 3.005 euros cuando el volumen de ventas global en España del conjunto de los partícipes en el acuerdo de concentración sea igual o inferior a 40.000 millones de pesetas o 240.404.841,75 euros.
b) De 6.010 euros cuando el volumen de ventas global en España de las empresas partícipes sea superior a 40.000 millones de pesetas o 240.404.841,75 euros e igual o inferior a 480.800.000 euros.
c) De 12.020 euros cuando el volumen de ventas global en España de las empresas partícipes sea superior a 480.800.000 euros e igual o inferior a 3.000.000.000 euros.
d) De una cantidad fija de 24.000 euros cuando el volumen de ventas en España del conjunto de los partícipes sea superior a 3.000.000.000 euros, más 6.000 euros adicionales por cada 3.000.000.000 de euros en que el mencionado volumen de ventas supere la cantidad anterior, hasta un límite máximo de 60.000 euros.
7. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.
8. La gestión de la tasa se llevará a cabo por el Servicio de Defensa de la Competencia en los términos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley, que podrán prever la obligación para los sujetos pasivos de practicar operaciones de autoliquidación tributaria.
9. El 50 por 100 de la recaudación obtenida por el pago de la presente tasa se afectará a los recursos del Tribunal de Defensa de la Competencia como ingresos propios.
- Modificación realizada por LEY 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
(BOE de 04-07-2007) en vigor desde 01-09-2007 - Modificación realizada por LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(BOE de 31-12-2001) en vigor desde 01-01-2002 - Modificación realizada por REAL DECRETO-LEY 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificacion de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
(BOE de 24-06-2000) en vigor desde 25-06-2000 - Artículo modificado por LEY 52/1999, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
(BOE de 29-12-1999) en vigor desde 29-03-2000