Articulo 57 Ley del Deporte
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Artículo 57. Contenido mínimo de los estatutos de las ligas profesionales.

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1. Los estatutos son el instrumento esencial de ordenación y funcionamiento de la liga profesional y deben determinar:

a) Los órganos que componen su estructura, entre los que deberá existir una comisión de control económico cuya composición y obligaciones se asemejarán a las que se establecen en las federaciones deportivas para este órgano.

b) La forma de elección y cese de sus miembros.

c) Las formas de integración en la liga.

d) Los derechos y deberes de sus miembros.

e) Las competencias propias y delegadas.

f) Los demás elementos que se consideren precisos para la ordenación de su vida interna.

2. De forma específica, los estatutos deben prever el régimen de su estructura directiva y los posibles conflictos de intereses entre quienes ostenten funciones de dirección y demás miembros de los órganos de participación y dirección, por un lado, y los proveedores de bienes y servicios, por otro; estableciendo mecanismos para garantizar la transparencia de los procesos de reclamación, así como las consecuencias por el incumplimiento del régimen de conflictos de intereses.

Los estatutos deben prever de manera detallada y diferenciada el régimen de responsabilidad que asumen la persona que ostente la presidencia y los demás miembros de los órganos directivos, de representación y de gestión de la liga profesional y que dimanen tanto de sus actos en el ámbito de la estructura asociativa frente a sus miembros, como de las obligaciones civiles, mercantiles, administrativo-públicas y cualesquiera otras en las que haya incurrido la liga frente a terceras personas.

3. El régimen concreto de vinculación orgánica o de compensación de gastos de la persona que ostente la presidencia debe autorizarse por la asamblea de la respectiva liga y se hará público en su página web.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2022 en vigor desde 01-01-2023