Articulo 57 Juventud de Galicia

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Artículo 57. Observatorio de la Juventud

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1. En el seno del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia, actuará como comisión permanente el Observatorio Gallego de la Juventud, que tendrá como objetivo establecer un sistema de información permanente sobre la situación de la juventud en Galicia, proporcionando datos a los efectos de la realización de estadísticas y la toma de decisiones.

2. Con carácter anual, presentará informes de coyuntura juvenil, en los que se reflejen las principales variables sociales y se formulen propuestas y recomendaciones tendentes a promover el desarrollo de las políticas juveniles en Galicia, especialmente en materia de empleo y vivienda.

3. Su composición y régimen de funcionamiento se establecerá en el decreto mencionado en el apartado 3 del artículo 53 de la presente ley.

4. En la designación de las personas titulares y miembros del órgano se atenderá al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, lo cual implicará que no habrá una representación mayor del sesenta por ciento ni inferior al cuarenta por ciento de ninguno de los dos sexos, de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2012 en vigor desde 09-08-2012