Articulo 57 IRPF Álava

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Artículo 57. Imputación temporal.

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1. Con carácter general, los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del Impuesto se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral, al período impositivo en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. En particular, serán de aplicación los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que en esta Norma Foral o reglamentariamente puedan establecerse.

No obstante, las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores o agricultoras previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

(NOTA: Apdo. 1.b) con efectos a partir del 1 de enero de 2020)

c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

2. Reglas especiales:

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, una autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato plazo siguiente de autoliquidación por este impuesto.

c) La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único de acuerdo a lo previsto en la normativa laboral, podrá imputarse en cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación.

Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el pago único.

d) Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas a las que apliquen para la determinación de su rendimiento neto la modalidad simplificada del método de estimación directa, podrán optar, para dichas actividades, por el criterio de «cobros y pagos» para efectuar la imputación temporal de los ingresos y los gastos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Primero. Que no originen alteración alguna en la calificación fiscal de los ingresos o los gastos.

Segundo. Que, en ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal comporten que algún gasto o ingreso quede sin computar, debiendo practicar la oportuna regularización con carácter previo al cambio de criterio de imputación.

Tercero. El criterio de imputación ha de ser el mismo para todos los ingresos y gastos de la actividad económica a la que se aplique este criterio.

El criterio de cobros y pagos para efectuar la imputación temporal de los ingresos y gastos, se entenderá aprobado por la Administración tributaria por el solo hecho de así manifestarlo en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que deba surtir efectos y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.

d bis) La regularización de la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos prevista en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que derive en el pago de un importe adicional o en la minoración de la cotización provisional efectuada por el periodo objeto de regularización, se imputará al período impositivo en que la o el contribuyente efectúe el correspondiente ingreso adicional u obtenga la correspondiente devolución.

No obstante, la o el contribuyente podrá optar por imputar los incrementos o disminuciones de cotización resultantes de la regularización a aquellos períodos impositivos a los que correspondan dichas cotizaciones, mediante una autoliquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni de recargos, y sin devengo de intereses de demora o, en su caso, mediante una solicitud de rectificación. Las referidas autoliquidación complementaria o solicitud de rectificación se presentarán en el plazo que media entre la fecha en que se satisfagan o se obtengan los importes objeto de regularización y el final del inmediato plazo siguiente de autoliquidación por este Impuesto.

En el caso de personas trabajadoras por cuenta ajena cuyas cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos sean satisfechas por parte de la entidad empleadora, la retribución en especie correspondiente se regularizará en el mismo periodo impositivo en que se regularice el gasto. (NOTA: el apdo. d bis añadido por la Norma Foral 26/2023, de 22 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2024, tendrá efectos desde el 1 de enero de 2024.)

e) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que sean exigibles los cobros correspondientes.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.

En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.

f) Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.

g) Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 7 de esta Norma Foral se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.

h) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario a que se refiere el artículo 36 de esta norma foral, de cada período impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguros de vida en los que la tomadora o el tomador asuma el riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.

No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no se otorgue a la tomadora o al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

b) Que las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

Primero. Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o amparadas por la Directiva 2009/65/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.

Segundo. Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.

2.º La inversión de las provisiones de cada conjunto de activos deberá efectuarse en activos que cumplan las normas establecidas en el artículo 89 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. En ningún caso podrá tratarse de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios.

No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.

La tomadora o el tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.

En estos contratos, la tomadora o el tomador o la asegurada o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomadora o tomador o asegurada o asegurado.

Las condiciones a que se refiere esta letra h) deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.

(NOTA: Apdo. 2.h) con efectos a partir del 1 de enero de 2023)

i) Los rendimientos de capital inmobiliario se imputarán al período impositivo en que se produzca el correspondiente cobro.

j) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el Título II del Libro Segundo del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título III del Libro Segundo del mismo texto refundido.

2.º Que, encontrándose la persona deudora en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VII del Libro Primero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los números 1.º, 3.º y 5.º del artículo 465 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra j), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro. (NOTA: apdo. j con efectos desde el 1 de enero de 2024)

k) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de la opción prevista en la siguiente letra l). (NOTA: Con efectos a partir del 1 de enero de 2020)

l) Las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores o agricultoras previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España que se destinen a la adquisición de una participación en el capital de empresas agrícolas societarias podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes. (NOTA: Con efectos a partir del 1 de enero de 2020)

3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto en el lugar anterior al de cambio de residencia, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, una autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Cuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea o a otro Estado del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por imputar las rentas pendientes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o por presentar a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputación, una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto. La autoliquidación se presentará en el plazo de declaración del período impositivo en el que hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse producido la pérdida de la condición de contribuyente.

(NOTA: Apdo. 3 con efectos a partir de 1 de enero de 2020)

m) La totalidad de las cantidades que correspondan a compensaciones por pérdidas procedentes de seguros agrarios o ganaderos debidas a daños producidos en un determinado período impositivo se podrán imputar al período impositivo al que correspondan los daños que se compensan o al primer período impositivo en que se perciba la totalidad o parte de las citadas compensaciones.

En el supuesto de que las compensaciones procedentes de los seguros, correspondientes al mismo período impositivo en que se produjeron los daños, se perciban en diferentes períodos impositivos, todas ellas se imputarán al período impositivo al que correspondan los daños o al primer período impositivo en que se perciban, o hayan percibido, las compensaciones de los seguros. A estos efectos, y en su caso, se presentarán las correspondientes autoliquidaciones complementarias, sin recargos ni devengo de intereses de demora.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra operará con independencia del criterio de imputación temporal de ingresos y gastos que las o los contribuyentes apliquen o vengan aplicando.

Para que resulte de aplicación esta regla especial de imputación temporal de rentas, se precisará que las compensaciones por pérdidas procedentes de seguros agrarios o ganaderos procedan de acontecimientos o siniestros que cumplan los requisitos que se determinen por Orden Foral de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien, asimismo, concretará los periodos impositivos en los que a elección de la o del contribuyente se podrán imputar las citadas compensaciones.

En todo caso, la aplicación de lo dispuesto en esta regla especial precisará comunicación expresa del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Álava, que adoptará las medidas y procedimientos que estime oportunos, al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos. (NOTA: esta letra m añadida por la Norma Foral 26/2023, de 22 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2024, tendrá efectos desde el 1 de enero de 2024)

4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse.

Modificaciones