Articulo 57 Hacienda Pública Canaria
Artículo 57. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificación de créditos, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de éstos únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con bajas en otros créditos o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.
2. El consejero con competencia en materia de Hacienda, propondrá al Gobierno la remisión de un proyecto de Ley al Parlamento.
- Texto Original. Publicado el 19-12-2006 en vigor desde 01-01-2008