Articulo 57 Hacienda Pública Canaria

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Artículo 57. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificación de créditos, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de éstos únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con bajas en otros créditos o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

2. El consejero con competencia en materia de Hacienda, propondrá al Gobierno la remisión de un proyecto de Ley al Parlamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2006 en vigor desde 01-01-2008