Articulo 57 Fundaciones de Andalucía

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Artículo 57. Régimen jurídico.

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1. Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía no podrán ejercer potestades públicas, ni comportar el establecimiento de servicios públicos. Además, podrán realizar únicamente actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades fundadoras, debiendo contribuir a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de la titularidad de las competencias de éstas, salvo previsión legal expresa.

2. El Protectorado de estas fundaciones se ejercerá por la Consejería competente en materia de fundaciones. Igualmente sucederá con las fundaciones que estén constituidas por una o más personas jurídicopúblicas, cualquiera que sea el ámbito territorial de actuación de las mismas, siempre que desempeñen su actividad principalmente en Andalucía, las cuales estarán sujetas a lo previsto en esta Ley y en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. En materia de presupuestos, contabilidad y auditoría de cuentas, las fundaciones previstas en este Capítulo se regirán por lo dispuesto en la Ley citada en el apartado anterior.

Las fundaciones reguladas en este Capítulo remitirán a la Intervención General de la Junta de Andalucía sus cuentas anuales una vez aprobadas. En el supuesto de que exista obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de estas fundaciones, su realización corresponderá al órgano citado anteriormente.

4. La selección del personal de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá realizarse, en todo caso, con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la correspondiente convocatoria.

Asimismo, su contratación deberá ajustarse a la normativa básica estatal en la materia y a la que corresponda aprobar a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. Cuando se realicen actividades que supongan la disposición dineraria de fondos, sin contraprestación directa de los beneficiarios, para la ejecución de actuaciones o proyectos específicos, dicha actividad se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, siempre que tales recursos provengan del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6. En los aspectos no regulados específicamente en este Capítulo, las fundaciones en él reguladas se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2005 en vigor desde 17-09-2005