Articulo 57 Función pública vasca -Derogada-
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Artículo 57.

Vigente

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1. Se reconoce el derecho a la movilidad de los funcionarios públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, en los supuestos en que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de función pública aplicable.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los funcionarios de las Administraciones Públicas Vascas podrán participar en las convocatorias que para la provisión de puestos de trabajo efectúe cualquiera de ellas.

3. Asimismo, las Administraciones Públicas Vascas podrán cubrir sus puestos de trabajo con funcionarios que pertenezcan a cualesquiera otras, de conformidad con lo que al efecto se establezca en sus relaciones de puestos de trabajo.

4. Con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho a la movilidad, el Gobierno Vasco, a propuesta del Consejo Vasco de la Función Pública, determinará la equivalencia entre aquellos Cuerpos y Escalas de las Administraciones Públicas Vascas cuyas funciones y nivel de titulación exigible para el acceso fueran análogos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1989 en vigor desde 29-07-1989