Articulo 57 Función pública de C. León
Artículo 57. Derechos.
1. Los funcionarios públicos tienen los siguientes derechos profesionales:
Al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño efectivo de las tareas o funciones propias de su Cuerpo o Escala disponiendo de los medios necesarios para ello y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.
A la carrera profesional, a través de los mecanismos de progresión y promoción profesional establecidos en la Ley, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio establecidas legalmente.
A la formación y cualificación profesional.
A ser informados por sus jefes inmediatos de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, y en especial de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidad que les incumben.
A que sea respetada su intimidad y dignidad en el trabajo.
Al disfrute de las vacaciones, permisos y licencias establecidos.
A recibir por parte de la Administración Pública protección eficaz en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo.
A recibir asistencia y protección de la Administración Pública en el ejercicio legítimo de sus tareas, funciones o cargos, en los términos previstos en la Ley.
A la jubilación en los términos y condiciones establecidos.
A las prestaciones de Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.
Al ejercicio de las libertades sindicales y del derecho de huelga de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
2. El régimen de derechos contenido en el apartado anterior será aplicable al personal interino y al personal eventual en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, y al personal laboral al servicio de la Administración Pública en cuanto tales derechos no vengan regulados en su normativa laboral específica y sea compatible con la naturaleza de la relación jurídica que les vincula a la Administración.
3. Los funcionarios públicos podrán ser premiados, conforme se determine reglamentariamente, en razón de su prolongada permanencia en el servicio, jubilación o cuando destaquen notoriamente en el cumplimiento de sus funciones o presten servicios relevantes a la Administración, con las siguientes distinciones:
insignias o placas conmemorativas,
menciones honoríficas,
premios en metálico y
condecoraciones y honores.
- Texto Original. Publicado el 31-05-2005 en vigor desde 01-07-2005