Articulo 57 Función pública de C León

Articulo 57 Función pública de C. León

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Artículo 57. Derechos.

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1. Los funcionarios públicos tienen los siguientes derechos profesionales:

  1. Al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño efectivo de las tareas o funciones propias de su Cuerpo o Escala disponiendo de los medios necesarios para ello y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.

  2. A la carrera profesional, a través de los mecanismos de progresión y promoción profesional establecidos en la Ley, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

  3. A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio establecidas legalmente.

  4. A la formación y cualificación profesional.

  5. A ser informados por sus jefes inmediatos de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, y en especial de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidad que les incumben.

  6. A que sea respetada su intimidad y dignidad en el trabajo.

  7. Al disfrute de las vacaciones, permisos y licencias establecidos.

  8. A recibir por parte de la Administración Pública protección eficaz en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo.

  9. A recibir asistencia y protección de la Administración Pública en el ejercicio legítimo de sus tareas, funciones o cargos, en los términos previstos en la Ley.

  10. A la jubilación en los términos y condiciones establecidos.

  11. A las prestaciones de Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.

  12. Al ejercicio de las libertades sindicales y del derecho de huelga de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

2. El régimen de derechos contenido en el apartado anterior será aplicable al personal interino y al personal eventual en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, y al personal laboral al servicio de la Administración Pública en cuanto tales derechos no vengan regulados en su normativa laboral específica y sea compatible con la naturaleza de la relación jurídica que les vincula a la Administración.

3. Los funcionarios públicos podrán ser premiados, conforme se determine reglamentariamente, en razón de su prolongada permanencia en el servicio, jubilación o cuando destaquen notoriamente en el cumplimiento de sus funciones o presten servicios relevantes a la Administración, con las siguientes distinciones:

  • insignias o placas conmemorativas,

  • menciones honoríficas,

  • premios en metálico y

  • condecoraciones y honores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-05-2005 en vigor desde 01-07-2005