Articulo 57 Formación Profesional

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Artículo 57. Organización de la formación.

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1. Las ofertas de Grados C, D y E se organizarán de manera que se garantice el desarrollo de los resultados de aprendizaje contemplados en cada formación entre el centro de formación profesional y en el centro de trabajo. Ambos centros serán corresponsables, actuando sobre la base de un acuerdo entre ellos respecto del desarrollo del contenido curricular y los resultados de aprendizaje que se trabajen conjuntamente.

2. Las administraciones atenderán las demandas de los centros, así como de los agentes sociales, organismos y entidades intermedias, para determinar el régimen en que se realice cada oferta de formación, así como la incorporación de formación complementaria a los mismos.

3. La organización de la formación en empresa u organismo equiparado responderá, en todo caso, a las siguientes reglas:

a) Se promoverá la autonomía de los centros de formación profesional para la adaptación de los programas de formación a las características propias de cada centro y de las empresas u organismos equiparados correspondientes, así como del territorio.

b) La formación podrá realizarse en una o en varias empresas y en sus centros de trabajo que se complementen entre sí en la adquisición de resultados de aprendizaje diferentes. A estos efectos cualquier empresa u organismo equiparado podrá intervenir conjuntamente con otra u otras para formar una red capaz de completar la formación determinada con el centro de formación profesional.

c) La organización de la fase de formación en empresa u organismo equiparado atenderá las especificidades de los sectores productivos o empresas u organismos equivalentes que demanden un diseño diferenciado por razón de la tipología de actividades y tareas a realizar, así como de los entornos rurales y las zonas en declive demográfico.

d) La formación en la empresa u organismo equiparado requerirá tener cumplidos los 16 años y haber superado la formación en prevención de riesgos laborales, que será impartida por los centros de formación profesional.

e) La formación en empresa se realizará en el momento adecuado en función de las características de la oferta de formación, la estacionalidad y la disponibilidad de plazas formativas en las empresas u organismo equiparado.

f) Tendrá consideración de formación curricular, en cuanto que contribuye a la adquisición de los resultados de aprendizaje del currículo y, en ningún caso, tendrá la consideración de prácticas ni supondrá la sustitución de funciones que corresponden a un trabajador o trabajadora.

g) La supervisión de la persona en formación durante las sesiones o los periodos de formación en la empresa u organismo equiparado, corresponde al personal propio de una u otro designado al efecto en calidad de tutor o tutora, siempre en coordinación con el tutor del centro de formación profesional.

h) Se promoverá el contacto de la persona en formación con la empresa u organismo equiparado, a partir de los primeros meses de formación y una vez superada la relativa a la prevención de riesgos laborales.

i) Se asegurará el contacto continuo entre el centro de formación profesional y la empresa u organismo equiparado, tanto previo como durante los periodos de formación en empresa.

4. Reglamentariamente se establecerán las normas que garanticen la calidad del Plan de Formación de cada persona en formación y de la formación en la empresa u organismo equiparado, así como la preparación adecuada de las personas en formación para esta última.

5. La representación legal de las personas trabajadoras recibirá información, por parte de la empresa u organismo equiparado, sobre las plazas de personas en formación en el marco del Sistema de Formación Profesional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-2022 en vigor desde 21-04-2022