Articulo 57 Forestal

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Artículo 57.

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1. A los efectos de prevención de incendios forestales, la superficie constituida por la franja circundante a los terrenos forestales, que tendrá una anchura de hasta 500 metros, se denominará en adelante Zona de Influencia Forestal.

2. Queda prohibido encender fuego en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal, fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados reglamentariamente y con arreglo a la presente ley, así como arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.

3. Reglamentariamente se establecerán tanto las normas de regulación de usos y actividades susceptibles de generar riesgo de incendios en los terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal, como las prohibiciones que resulten necesarias.

4. Reglamentariamente se determinarán los usos y actividades sometidos a autorización administrativa previa o declaración responsable, así como las condiciones de excepción, los períodos de riesgo, los sistemas y precauciones exigidos para hacer uso del fuego en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal, por cuanto puedan afectar al riesgo de incendio.

5. La autorización administrativa referida en el párrafo anterior se otorgará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca e impondrá las condiciones que se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad. Esta autorización administrativa se podrá sustituir por una declaración responsable en los casos que reglamentariamente así se determine.