Articulo 57 Flora y fauna silvestres

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Artículo 57. Cursos y masas de agua continental.

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1. La actividad de pesca continental podrá practicarse en tramos de aguas acotadas al efecto o en las aguas libres que no se declaren refugios de pesca o reservas ecológicas, con arreglo a las prohibiciones y limitaciones previstas en la presente Ley y normas que la desarrollen.

2. Se entienden incluidas en las aguas continentales las de los ríos, arroyos, embalses, canales, lagunas y marismas no mareales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003