Articulo 57 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común
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Artículo 57. Disposiciones específicas del Feader

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1. Cuando se detecten irregularidades u otros casos de incumplimiento por parte de los beneficiarios, y en lo que respecta a los instrumentos financieros también por parte de fondos específicos en fondos de cartera o de los perceptores finales, de las condiciones de las intervenciones para el desarrollo rural que se especifiquen en los planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros efectuarán ajustes financieros mediante la supresión parcial o, cuando esté justificado, total de la financiación de la Unión correspondiente. Los Estados miembros tendrán en cuenta la naturaleza y la gravedad de los casos de incumplimiento constatados y la cuantía de la pérdida financiera para el Feader.

Los importes de la financiación de la Unión en el marco del Feader que sean suprimidos y los importes recuperados, así como los intereses correspondientes, se reasignarán a otras operaciones para el desarrollo rural de los planes estratégicos de la PAC. No obstante, los Estados miembros podrán reutilizar en su totalidad los fondos de la Unión suprimidos o recuperados únicamente para operaciones para el desarrollo rural incluidas en los planes estratégicos de la PAC correspondientes, y no podrán reasignarlos a operaciones para el desarrollo rural que hayan sido objeto de ajustes financieros.

Los Estados miembros deducirán todo importe pagado indebidamente como resultado de una irregularidad pendiente de un beneficiario, de conformidad con el presente artículo, de cualquier pago futuro en favor del beneficiario que deba efectuar el organismo pagador.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, en el caso de las intervenciones para el desarrollo rural que reciban ayudas de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060, una contribución suprimida debido a un incumplimiento concreto podrá reutilizarse dentro del mismo instrumento financiero del siguiente modo:

a) cuando el incumplimiento que dé lugar a la supresión de la contribución se constate en el perceptor final que se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2021/1060, solo en el caso de otros perceptores finales en el marco del mismo instrumento financiero;

b) cuando el incumplimiento que dé lugar a la supresión de la contribución se constate en el fondo específico que se define en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2021/1060, dentro de un fondo de cartera tal como se define en el artículo 2, apartado 20, de dicho Reglamento, solo en el caso de otros fondos específicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021