Articulo 57 Estructuras agrarias

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Artículo 57. Perímetro de la reestructuración

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1. El perímetro de la zona de reestructuración vendrá delimitado en el decreto de inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria y concordará, en principio, con los límites coincidentes con la definición catastral, a nivel de parcela o parcelas catastrales. En determinados casos podrá coincidir toda o parte de la línea de perímetro con la línea de polígono catastral o parte del mismo. Si no fuera así, se emitirá un informe justificativo suficientemente motivado por la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria.

2. En el interior del perímetro quedarán perfectamente delimitados aquellos terrenos que, por constituir áreas de especial protección, por concurrir en ellos cualquier causa que impida, condicione o limite su uso agrario, o por cualquier otra causa que la ley determine, no sean objeto del proceso. De este modo, se procurará que el diseño de las parcelas de reemplazo resultantes y, en su caso, de las infraestructuras asociadas permita un óptimo aprovechamiento y ordenación del conjunto del territorio incluido en dicho perímetro de reestructuración.

3. El perímetro tendrá carácter provisional hasta la firmeza de las bases definitivas de la reestructuración. La dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria podrá rectificar el perímetro hasta la declaración de firmeza de las bases definitivas de la reestructuración, oída la comisión local en el caso de reestructuración pública, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Para satisfacer las exigencias técnicas del plan de obras y mejoras territoriales.

b) Para adaptar el perímetro de reestructuración a los límites de unidades geográficas naturales o catastrales.

c) Para atender a razones de carácter histórico-cultural, arqueológico, paisajístico, minero o medioambiental.

4. En el caso de que el perímetro rectificado no coincida con la totalidad de una parcela catastral, dentro del perímetro solo podrá incluirse la parte de la parcela afectada por el procedimiento de reestructuración, si existe consentimiento expreso de su titular, la porción restante de la parcela que no resulte afectada por dicho procedimiento es superior a la unidad mínima de cultivo y cuenta con el preceptivo informe indicado en el apartado 1 de este artículo. La parcela en cuestión podrá incluirse o excluirse en su totalidad a solicitud de la persona interesada.

5. El acuerdo de rectificación será objeto de notificación individual a las personas propietarias afectadas de acuerdo con lo establecido al efecto de notificaciones en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Asimismo, se notificará al registro de la propiedad a los efectos previstos en el apartado 6 del artículo 56 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-03-2019 en vigor desde 07-03-2019