Articulo 57 Estatuto de A...ra Galicia

Articulo 57 Estatuto de Autonomía para Galicia

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Artículo 57.

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No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto la simple alteración de la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma y no afectara a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado, se podrá proceder de la siguiente manera.

Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento de Galicia.

Consulta a las Cortes Generales.

Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado precedente, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.

Se requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

Si en el plazo señalado en la letra c) las Cortes se declarasen afectadas por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado a) del número uno del mencionado artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-1981 en vigor desde 18-05-1981