Articulo 57 Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
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Artículo 57. Delitos e infracciones administrativas

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1. Cuando, con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, se aprecien indicios de que determinados hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal o del Ministerio Fiscal, absteniéndose de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no se pronuncie al respecto.

2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el procedimiento administrativo. En este sentido, dicho procedimiento quedará interrumpido, durante el tiempo que duren las diligencias penales, a los efectos del plazo previsto para la conclusión de aquél.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.

4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.

5. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos. No obstante, deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2010 en vigor desde 11-12-2010