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Articulo 57 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Cataluña

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Artículo 57. Prescripción y caducidad

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1. Las faltas muy graves prescriben al cabo de tres años; las faltas graves, al cabo de dos años, y las faltas leves, al cabo de seis meses.

2. El plazo de prescripción de las faltas empieza a contarse desde que se cometen o desde que la Administración tiene conocimiento de ellas. En el caso de infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o el último acto con el que la infracción se consuma.

3. Las sanciones por la comisión de faltas muy graves prescriben al cabo de tres años; por la comisión de faltas graves, al cabo de dos años, y por la comisión de faltas leves, al cabo de un año.

4. Cualquier actuación de la Administración, conocida por los interesados, con la finalidad de iniciar o impulsar el procedimiento sancionador o de ejecutar las sanciones interrumpe el plazo de prescripción y debe iniciarse nuevamente su cómputo. El plazo de prescripción vuelve a transcurrir si el procedimiento sancionador o de ejecución permanece parado durante más de un mes por causa inimputable a los presuntos responsables o infractores.

5. El procedimiento sancionador debe ser resuelto y notificada su resolución en el plazo máximo de nueve meses desde su apertura, salvo que se dé alguna de las circunstancias establecidas por la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común que conlleve la interrupción del cómputo. Una vez vencido este plazo, se produce la caducidad de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido por dicha legislación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-07-2009 en vigor desde 02-08-2009