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Articulo 57 Emprendimiento y competitividad económica

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Artículo 57. Competencia para sancionar

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1. Corresponde a los ayuntamientos la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley, salvo las excepciones previstas en este artículo.

2. Corresponde a la consejería competente en materia de seguridad industrial la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley en todo lo relativo a las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actuaciones, sin perjuicio de que pueda delegarse en los ayuntamientos alguna de ellas.

3. Corresponde a la consejería competente en materia de espectáculos la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley relacionadas con los espectáculos públicos y actividades recreativas para cuya autorización sea competente dicha consejería de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación.

4. En los términos establecidos en los artículos 3 y 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, los órganos administrativos de cualquier administración pública deben facilitar al/a la instructor/a del expediente sancionador la documentación necesaria, así como la asistencia que requiera para el desarrollo de la actividad.

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