Articulo 57 Deporte de Canarias -Derogada-
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Artículo 57. Contenido mínimo de la normativa disciplinaria.

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1. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas canarias, dictadas en el marco de la presente Ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

2. El resto de entidades deportivas, salvo las sociedades anónimas deportivas, deberá regular en sus normas estatutarias o reglamentarias los extremos señalados en el apartado anterior o, en su defecto, manifestar de forma expresa la aplicación supletoria del régimen disciplinario deportivo de alguna de las federaciones deportivas canarias a las que esté adscrito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-1997 en vigor desde 18-07-1997