Articulo 57 Deporte y la Actividad Física
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»Artículo 57. Denominación
Vigente
1. Las entidades deportivas no podrán utilizar una denominación idéntica o similar a la de otras entidades ya inscritas, ni incluir término o expresión que induzca a error o confusión con otro tipo de entidad de diferente naturaleza.
2. No será admisible la denominación que incluya expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
3. La utilización en la denominación, emblema o actividades de símbolos o términos oficiales de la Comunitat Valenciana requerirá previa autorización de la Generalitat.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-03-2011 en vigor desde 25-03-2011