Articulo 57 Cooperativas de Euskadi -Vigente-
Artículo 57. - El consejo social. Naturaleza y funciones.
1.- Los estatutos podrán prever la existencia de un consejo social que, como órgano representativo de las personas socias cooperativistas, tenga como funciones básicas las de información, asesoramiento y consulta de las personas administradoras en todos aquellos aspectos que afectan a la relación de trabajo; el consejo social deberá, además, emitir informe preceptivo sobre los mismos, y, especialmente, sobre los señalados en los artículos 30 y 105.2.
2.- Asimismo, en aquellas cooperativas que lo recojan en sus estatutos, el consejo social será consultado preceptivamente en todos los aspectos que afectan a la relación de trabajo con las personas asalariadas no socias.
3.- El consejo social estará integrado en su totalidad por personas socias trabajadoras o personas socias de trabajo. Los estatutos establecerán su composición, duración, cese y funcionamiento, así como la posibilidad de que participen en sus reuniones las personas administradoras.
- Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 29-01-2020