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Articulo 57 Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales

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Artículo 57. Marco y criterios de protección.

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1. Sin perjuicio de la vigencia de las medidas dispuestas en el Título IV de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el mantenimiento y la preservación de la diversidad biológica del patrimonio natural y del patrimonio genético común se llevarán a cabo en el marco del establecimiento de figuras tanto de protección de hábitats naturales como de conservación, mantenimiento y recuperación de especies animales y vegetales, a tenor de la regulación de esta Ley.

2. En este sentido, y sin perjuicio de lo establecido en el Título II, se considerarán como objetivos fundamentales o criterios de protección los siguientes:

a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.

b) Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

Cuando ello sea con fines agrícolas o ganaderos, sin perjuicio de lo establecido, se considerarán la normativa pertinente y los fines que en cada caso se persigan para asegurar el desarrollo económico de las explotaciones.

c) Promover lo más eficazmente posible la restauración de los hábitats naturales más alterados, degradados o de mayor interés por su biodiversidad.

d) Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución global o cuyas poblaciones sean muy limitadas, así como a las aves migratorias.

e) Adoptar medidas de actuación coherentes desde la perspectiva del ecosistema y sus relaciones ecológicas.

3. La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural requerirá autorización administrativa de la Dirección General de Medio Ambiente. Sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario de este precepto, no se concederá autorización cuando:

a) Afecte a la diversidad genética de la zona de destino.

b) No sea compatible con los planes relativos a especies catalogadas.

c) Cuando se trate de especies alóctonas, si no se acredita la inexistencia de riesgos de competencia biológica con especies autóctonas que puedan peligrar su estado de conservación.

4. Para garantizar la conservación de las especies, la integridad de sus hábitat naturales y el libre tránsito de las mismas por éstos, será necesaria autorización, por parte del órgano competente en materia de medio ambiente, para la instalación y/o reposición de vallas o cierres de terrenos rurales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no se ajusten a las prescripciones que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de las establecidas para los cerramientos cinegéticos por su legislación específica.

Dichas autorizaciones, cuando sean precisas, se concederán por el órgano competente en materia de medio ambiente, siempre de forma debidamente motivada y en atención a la seguridad e integridad de las personas y bienes y al desarrollo de prácticas agrarias.