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Articulo 57 Conservación de la naturaleza

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Artículo 57.

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Sin perjuicio del mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los órganos forales competentes podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 50 y 56 cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Con el fin de proteger la fauna y flora silvestre, especialmente aquéllas incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.

  2. Para prevenir perjuicios graves en los cultivos, la ganadería, los bosques, la caza, la pesca y las aguas.

  3. Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

  4. Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

  5. Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994