Articulo 57 Código de accesibilidad

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Artículo 57. Piscinas

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57.1 Las piscinas de uso comunitario deben disponer de un itinerario accesible que las conecte con sus instalaciones y servicios complementarios y con el resto de espacios comunitarios.

57.2 Las piscinas de uso comunitario han de cumplir las condiciones especificadas en el apartado 20 del anexo 3c y disponer de un acceso al vaso mediante rampa accesible, grúa con silla, muro de transferencia u otros sistemas reconocidos, al concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando la comunidad está formada por 20 o más viviendas.

b) Cuando en la comunidad hay alguna vivienda accesible.

57.3 En las piscinas de uso comunitario no previstas en el apartado anterior, cuando la comunidad está formada por más de cinco viviendas, el proyecto debe definir el tipo y ubicación del producto de apoyo previsto para garantizar en el futuro el acceso de las personas con movilidad reducida al vaso de la piscina, el cual se tendrá que instalar en el momento en que lo solicite alguna persona con discapacidad o mayor de 70 años que resida en la comunidad y necesite disponer de este.

57.4 Lo que dispone los apartados anteriores no es de aplicación a las piscinas infantiles que tienen una profundidad máxima de 50 cm.

57.5 En los casos en que se adopte una solución de acceso al vaso mediante rampa o plataforma elevadora vertical, la comunidad debe disponer de una silla de ruedas autopropulsable de material plástico o similar, adecuada para ser utilizada en piscinas, que no se oxide en contacto con el agua y que disponga de respaldo, apoyabrazos abatibles verticalmente, pedales extraíbles y señalización visible cuando esté dentro del agua.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024