Articulo 57 Ciclo integral del agua

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Artículo 57. Vertidos prohibidos y tolerados en las redes de colectores generales y estaciones depuradoras.

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1. Quedan prohibidos los vertidos en las redes de colectores generales y estaciones depuradoras de aguas residuales de cualesquiera de los productos, substancias, compuestos, materias y elementos que se indicarán en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.

2. Se admiten en dichas instalaciones como vertidos tolerados aquellas aguas residuales cuyas características de contaminación no sobrepasen, en concentraciones instantáneas, los límites que se indicarán en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2002 en vigor desde 09-07-2002