Articulo 57 Caza de Cantabria

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Artículo 57. Granjas cinegéticas.

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1. Tienen la condición de granjas cinegéticas, a los efectos de esta Ley, las explotaciones industriales cuya finalidad sea la producción de especies cinegéticas para su reintroducción en el medio natural o para su comercialización, sean vivas o muertas.

2. Con independencia de los requisitos establecidos por la legislación sectorial aplicable a este tipo de instalaciones, la puesta en funcionamiento, traslado, ampliación o modificación de las granjas cinegéticas requerirá de la previa autorización expresa de la Consejería competente.

3. Toda granja cinegética deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario.

Sus titulares deberán comunicar de inmediato a la Consejería competente y a la Administración Pública competente en materia de sanidad animal cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiendo en tal caso cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.

4. Las granjas cinegéticas estarán obligadas a llevar un libro-registro, en el que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-08-2006 en vigor desde 28-08-2006