Articulo 57 Carreteras de Galicia
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»Artículo 57. Obras ruinosas.
Vigente
Cuando una obra o instalación ubicada entre la carretera y la línea límite de edificación alcance un estado ruinoso que pueda provocar daños a la carretera o constituir un peligro para la circulación, la administración competente adoptará las medidas necesarias, e instará al ayuntamiento en el que se encuentre la obra o instalación a incoar un expediente de declaración de ruina y la subsiguiente demolición, en su caso.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 12-07-2013 en vigor desde 12-10-2013