Articulo 57 -Banco de Esp...de crédito

Articulo 57 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Norma 57. Operaciones intragrupo.

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1. Para dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 1332/2005 y el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303, las entidades obligadas de los grupos a que se refiere la norma 54.2 deberán informar al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero de todas aquellas operaciones intragrupo realizadas por entidades reguladas del sector bancario y de servicios de inversión o entidades reguladas del sector de seguros, con cualesquiera otras contrapartes del otro sector y que superen el 5 % de los fondos propios de dicho conglomerado financiero. A tal fin, los mencionados grupos deberán remitir semestralmente al coordinador de la supervisión del conglomerado financiero una relación de dichas operaciones, en la que conste, al menos, la siguiente información para cada transacción:

a) Identificación de la entidad regulada implicada en la operación, que incluya referencia a su pertenencia al sector bancario y de servicios de inversión o al sector de seguros, y porcentaje de participación.

b) Identificación de la contraparte, que incluya referencia a su pertenencia al sector bancario y de servicios de inversión o al sector de seguros, porcentaje de participación y naturaleza de entidad regulada, no regulada, financiera o no financiera o persona física.

c) Información referida a la operación, que incluya su naturaleza (préstamo, garantía, fondos propios, inversión, aseguramiento, transacciones comerciales, etc.), importe vivo de la operación, precio de contratación y dimensión temporal de la operación.

Cuando la entidad regulada o su contraparte hayan recibido un código identificativo en la información que han de remitir sobre concentración de riesgos, se consignará dicho código para su mejor identificación.

2. El coordinador de la supervisión del conglomerado financiero, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes, podrá establecer principios técnicos específicos para cada grupo, así como, cuando lo considere necesario, umbrales de significación más reducidos o mayor frecuencia en la remisión de información. En concreto, el coordinador de la supervisión del conglomerado financiero podrá establecer umbrales de significación relativos a los fondos propios de la entidad regulada implicada en la operación considerada individualmente.

3. Asimismo, el coordinador de la supervisión del conglomerado financiero podrá solicitar la inclusión en los informes periódicos de cualquier otra información que considere relevante, adicional a la mencionada en el apartado 1 anterior; en concreto:

a) Información sobre las operaciones realizadas con entidades del grupo en las que no se mantenga una participación de control.

b) Información sobre las operaciones realizadas entre entidades no reguladas del grupo.

c) Información sobre la política de establecimiento de precio en las operaciones intragrupo.