Articulo 57 Actividad física y deporte de Canarias
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Articulo 57 Actividad física y deporte de Canarias

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Artículo 57. Entidades deportivas.

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1. Se reconoce a las entidades deportivas el derecho a la autoorganización y, en consecuencia, a regirse por lo fijado en sus estatutos, los cuales deberán respetar el contenido mínimo que determine esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

2. La estructura interna y el régimen de funcionamiento de las entidades deportivas se inspirarán en criterios democráticos, garantizando la igualdad de derechos y obligaciones de todas las personas asociadas, el control de la actividad social, la posibilidad de presentar mociones de censura, y estableciendo la igualdad de oportunidades para el desempeño de los cargos sociales mediante la elección de todos los órganos de representación y gobierno a través de sufragio universal, igual, libre y secreto de todos sus socios y socias.

3. Entre las entidades deportivas, solo las de ámbito autonómico autorizadas por la consejería competente en materia de deporte podrán utilizar las denominaciones de «federación», «agrupación» «canario», «canaria» y «de Canarias».

4. La regulación de la composición de los órganos colegiados de las entidades deportivas canarias deberá dar cumplimiento al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

5. Las entidades deportivas, salvo las sociedades anónimas deportivas, no tendrán ánimo de lucro, por lo que no podrán repartir dividendos entre sus socios y socias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2019 en vigor desde 08-02-2019