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Articulo 57 Actividad física y deporte de Aragón

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Artículo 57. Federaciones deportivas aragonesas para personas con discapacidad.

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1. Se podrán constituir federaciones deportivas aragonesas polideportivas, previa autorización por parte de la dirección general competente en materia de deporte, una vez reconocida la especificidad de la práctica por deportistas con discapacidad de las modalidades integradas en ellas.

2. En la federación o federaciones deportivas aragonesas a las que se refiere este artículo se integrarán todos los clubes, técnicos, árbitros o jueces y deportistas y otros colectivos interesados que practiquen la promoción y desarrollo de las diferentes modalidades deportivas dirigidas a la práctica por personas con cualquier tipo de discapacidad o contribuyan a ello.

3. A estas federaciones, con excepción de las disposiciones especiales que las configuren, les serán de aplicación las normas generales de las federaciones deportivas aragonesas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los deportistas con alguna discapacidad podrán integrarse en una federación deportiva aragonesa cuando dicha federación reconozca la práctica de esa especialidad dentro de su modalidad deportiva. En este caso, esta especialidad no podrá mantener su integración en ninguna de las federaciones aragonesas de deportes para personas con discapacidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2018 en vigor desde 20-12-2018