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Articulo 57 Acogimiento familiar en C. Valenciana

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Artículo 57. Expedición y renovación

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1. La dirección territorial competente en materia de infancia y adolescencia del domicilio de residencia de la familia acogedora declarada apta expedirá el documento acreditativo en el formato que indique la familia en su ofrecimiento o en cualquier momento a lo largo de la tramitación del procedimiento para la declaración de aptitud.

2. La expedición del documento acreditativo, en cualquiera de los formatos previstos en el artículo anterior, se hará de oficio por la dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia una vez resuelta la aptitud para acoger de la familia educadora y formalizado el acogimiento familiar en el caso de familia extensa.

3. Transcurridos tres años desde que se expidió el carné, la dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia, renovará de oficio el documento acreditativo de la condición de familia acogedora previa comprobación que la familia educadora mantiene su aptitud y disponibilidad para el acogimiento familiar de que se trate y, en el caso de la familia extensa, que continúa vigente el o los acogimientos correspondientes.

4. Sin perjuicio de la obligación de la Administración de expedir y renovar de oficio el documento acreditativo de la condición de Familia Acogedora, en caso de desaparición, extravío o falta de expedición o renovación del carné, la persona titular podrá solicitar un duplicado, renovación o expedición, según proceda.

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