Articulo 57 Abanderamient...o marítimo

Articulo 57 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 57.

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Los actos a que se refiere el artículo anterior así como la transferencia de propiedad, se anotarán en el asiento de matrícula con carácter definitivo a la vista de la certificación que acredite haberse inscrito los mismos en el Registro Mercantil correspondiente.

No se autorizará la enajenación al extranjero de un buque sobre el que pesen cargas o gravámenes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989