Articulo 57 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
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»Artículo 57.
Vigente
Los actos a que se refiere el artículo anterior así como la transferencia de propiedad, se anotarán en el asiento de matrícula con carácter definitivo a la vista de la certificación que acredite haberse inscrito los mismos en el Registro Mercantil correspondiente.
No se autorizará la enajenación al extranjero de un buque sobre el que pesen cargas o gravámenes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989