Articulo 56 Universidades

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Artículo 56. Licencias y excedencias para el fomento de la investigación y la colaboración interuniversitaria.

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1. Los profesores contratados permanentes, los profesores colaboradores temporales con título de doctor y los profesores lectores pueden solicitar una licencia o una excedencia para las actividades siguientes:

a) Para el desarrollo de programas o actividades de investigación en entidades públicas o privadas, creadas por la universidad, vinculadas a ésta o en las cuales ésta tenga participación y relacionadas con la actividad científica o técnica que desarrolle la universidad.

b) Para la creación de empresas directamente relacionadas con la actividad científica y técnica que desarrolla la universidad.

c) Para el desarrollo de programas o actividades docentes o de investigación en otras universidades, en entidades públicas o privadas creadas por las universidades o en las cuales éstas tengan participación, y en otras entidades públicas o privadas con las cuales la universidad haya suscrito un convenio de colaboración.

2. La licencia, que comporta la reserva del puesto de trabajo, puede otorgarse por un período máximo de dos años. Corresponde a la universidad determinar las retribuciones que, en su caso, puede percibir el profesor o profesora mientras goce de la situación de licencia.

3. La excedencia se otorga por un período no superior a cuatro años. Se concede sin acreditación de retribuciones de la universidad de origen e implica la suspensión automática del contrato.

4. El reingreso en la universidad se produce de forma automática y definitiva, a solicitud de la persona interesada, en un puesto de trabajo de la misma categoría y en el mismo departamento o centro de investigación de origen.

5. El otorgamiento de las licencias y las excedencias corresponde al rector o rectora y debe ajustarse al procedimiento y las condiciones que determine la universidad en su normativa interna.

6. Los profesores contratados permanentes pueden gozar, de acuerdo con la normativa interna de la universidad, como máximo, de un año sabático por cada seis años de actividad académica, siempre que este período de tiempo se dedique a actividades de formación o colaboración en una universidad o un centro de investigación de fuera de Cataluña.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-02-2003 en vigor desde 12-03-2003