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Articulo 56 TR. de la ley de conservación de la naturaleza

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Artículo 56.-

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1. Queda igualmente prohibido para la protección de las especies de fauna silvestre.

a) Matarlas o capturarlas de forma intencionada sea cual fuera el método empleado.

b) Destruir, dañar, recoger o retener de forma intencionada sus nidos y vivares, así como los huevos, larvas o crías.

c) La perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración.

d) La posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos.

e) El aprovechamiento de ejemplares inmaduros cuando sea factible su reconocimiento.

2.- Las prohibiciones previstas en el apartado anterior no serán aplicables cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, caza y pesca continental.