Artículo 56 ter IRPF Gipuzkoa

Artículo 56 ter.?Régimen especial para personas socias fundadoras de entidades innovadoras de nueva creación.

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Artículo 56 ter.?Régimen especial para personas socias fundadoras de entidades innovadoras de nueva creación.

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(NOTA: Artículo con efectos a partir de 1 de enero de 2024)

1. Las y los contribuyentes que constituyan entidades innovadoras de nueva creación a las que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 89 ter de esta norma foral, podrán optar por tributar de acuerdo con el régimen especial previsto en este artículo durante un plazo máximo que comprende el período impositivo de constitución de la entidad innovadora y los diez periodos impositivos siguientes, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Las entidades deberán cumplir lo previsto en la citada letra a) del artículo 89 ter.1 en al menos uno de los períodos impositivos a que se refiere el párrafo anterior. A estos efectos, no se tomará como referencia el momento de la suscripción a que se refiere la letra b´) de dicha letra a), sino cualquiera de los períodos impositivos a que se refiere el párrafo anterior.

El cumplimiento de los requisitos previstos en esta letra se acreditará mediante los informes motivados a los que se alude en la letra a) del artículo 89 ter.1.

b) Las entidades constituidas deben cumplir las condiciones previstas en el apartado 4 del citado artículo 89 ter.

c) La persona que constituye la entidad deberá tener una implicación personal con la misma a través de una vinculación laboral, ordinaria o especial, o la propia de una consejera o un consejero o de una administradora o un administrador.

d) La persona fundadora deberá de tener una participación de al menos un 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de dicha entidad en el momento de su constitución.

2. Las socias fundadoras y los socios fundadores de entidades innovadoras de nueva creación que cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, que opten por el régimen especial previsto en este artículo podrán aplicar una exención del 30 por 100 de los rendimientos íntegros del trabajo derivados de las relaciones a las que se refiere la letra c) del apartado 1 anterior.

3. Las y los contribuyentes a los que se refiere este artículo podrán aplicar la exención prevista en el apartado 2 anterior desde el primer período impositivo en que se acredite el cumplimiento de los requisitos para su aplicación y durante los períodos impositivos que resten hasta el cumplimiento del plazo máximo previsto en el apartado 1 anterior.

No obstante, las y los contribuyentes podrán aplicar el régimen especial en un período impositivo, aun no habiendo acreditado el cumplimiento del requisito, cuando se haya solicitado el informe motivado pertinente señalado en la letra a) del apartado 1 anterior, con anterioridad a la finalización del plazo voluntario de autoliquidación de este impuesto correspondiente a dicho periodo impositivo, siempre que finalmente dicho informe resulte favorable.

A estos efectos, y no obstante lo dispuesto en el artículo 104 de esta norma foral, en caso de que el informe se obtenga con posterioridad a la finalización del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación, se permitirá ejercitar la opción prevista en dicho artículo en relación con este régimen tributario en el plazo de un mes desde la obtención de dicho informe.

Modificaciones