Articulo 56 Servicios soc...xtremadura

Articulo 56 Servicios sociales de Extremadura

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 56. Personal de inspección.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La inspección habrá de ser ejercida por funcionarios que ocupen puestos de trabajo que comporten el ejercicio de dichas funciones. El personal inspector de servicios sociales ostentará la condición de autoridad pública y actuará en el ejercicio de sus funciones con plena independencia, objetividad e imparcialidad.

2. El personal inspector de servicios sociales en el ejercicio de sus funciones de inspección, gozará de las siguientes facultades.

a) Acceder libremente, debidamente identificado, en cualquier momento, sin previa notificación, a los servicios sociales que se prestan. Las visitas de inspección deberán efectuarse en presencia del titular o responsable de la entidad prestadora, o de la persona que quede a cargo de la misma, en su ausencia.

b) Efectuar, en su caso, las comprobaciones pertinentes que garanticen el cumplimiento de los requisitos para la autorización y la acreditación así como el mantenimiento de las mismas.

c) Llevar a cabo cuantas pruebas, investigaciones o exámenes resulten necesarios para función inspectora con objeto de comprobar lo dispuesto en la normativa vigente.

d) Requerir al representante legal de la entidad la aportación de los datos y documentos que considere necesarios para su labor inspectora y entrevistarse con los profesionales prestadores de los servicios sociales así como con las personas usuarias de los mismos, o con sus representantes legales, en su caso.

e) Recabar el apoyo o ayuda de los cuerpos y fuerzas de seguridad, para el ejercicio de sus funciones.

f) Solicitar por motivos de especialidad técnica, los informes y asesoramientos adecuados para el correcto desarrollo de su actuación.

g) Realizar todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

3. Cuando los hechos conocidos a través de una actuación inspectora pudieran ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa, el inspector lo hará constar en el acta y lo podrán en conocimiento del órgano competente para la incoación del oportuno expediente sancionador o, en su caso, del competente para su traslado a la autoridad judicial o Ministerio fiscal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 04-05-2015